El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) declaró infundada la impugnación presentada por el Partido Revolucionario Institucional (PRI) a través de su representante ante Consejo General del Instituto Electoral del Estado (IEE), Silvino Espinoza Herrera, para dar vista al Senado de la República por supuestas irregularidades cometidas por el presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla (TEEP), Ricardo Adrián Rodríguez Perdomo.
Por unanimidad, los magistrados electorales federales consideraron como inatendible la solicitud de que este órgano jurisdiccional de vista al Senado de la República con las supuestas irregularidades cometidas por el magistrado presidente del TEEP para iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, toda vez que, como quedó razonado en la presente ejecutoria, las irregularidades denunciadas en el presente caso por el partido político actor imputadas a dicho magistrado fueron calificadas como infundadas.
Asimismo, el TEPJF declaró como inoperantes los agravios relacionados con el turno de los expedientes a la ponencia del magistrado presidente del Tribunal Electoral de Puebla en los que se controvierten los resultados de la elección del Gobernador de Puebla, así como la declaración de validez y la correspondiente entrega de la constancia de mayoría, toda vez que el partido político enjuiciante no esgrimió argumento alguno mediante el cual aduzca de qué forma ello le causa algún perjuicio en su esfera de derechos.
En el expediente SUP-JRC-306/2016, el PRI centró su concepto de agravió dos cuestiones fundamentales. Por un lado, en que no debieron turnarse los expedientes hasta en tanto se resolviera sobre la recusación planteada al tratarse de etapas concatenadas dentro de un procedimiento y, por otro, que no debieron turnarse todos los expedientes a un solo magistrado pues en su concepto no se actualiza el supuesto de conexidad para que ello sea así.
Sin embargo, el TEPJF establece que el partido político en ninguno de sus planteamientos señala de qué forma el que se hayan turnado los expedientes de forma previa a la resolución de la recusación planteada le causa un perjuicio, ni tampoco especifica de qué forma afecta el procedimiento para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la elección de gobernador en el Estado de Puebla, sino que se limita a señalar que pese a la omisión de resolver la recusación el magistrado presidente turnó los expedientes a su ponencia “dejando un vacío en el procedimiento, puesto que una etapa de previo y especial pronunciamiento no ha sido resuelta, haciendo nulos los actos posteriores”.
Por tanto, el máximo órgano jurisdiccional electoral calificó como apreciaciones genéricas, subjetivas e imprecisas que en modo alguno justifican que deba existir una consecuencia respecto del turno de los expedientes referidos en su demanda.
En idénticos términos se califica el argumento relativo a que todos los expedientes se turnaron a la ponencia del magistrado presidente del TEEP, Ricardo Adrián Rodríguez Perdomo, pues, por un lado, no expresa razonamiento alguno de por qué en su concepto, no existe conexidad en la causa para ser turnados todos a una misma ponencia, o bien, de qué forma le causa perjuicio que sea la ponencia del magistrado presidente la responsable de realizar el proyecto de resolución correspondiente.
Por ello, reitera el TEPJF, se trata de apreciaciones subjetivas, vagas y genéricas sin sustento legal alguno que en forma alguna señala de qué forma le causa un perjuicio o afecta el desarrollo de la sustanciación y resolución de los medios de impugnación promovidos en contra de la elección del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró inatendible la petición del PRI relativa a que la Sala Superior conociera en plenitud de jurisdicción de las impugnaciones relacionadas con la elección de gobernador de Puebla, toda vez que no se encuentra acreditada ninguna irregularidad grave en la sustanciación de los referidos asuntos que impida que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla conozca y resuelva dichos medios de impugnación, además de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l) y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es su obligación garantizar en primera instancia el principio de legalidad en materia electoral en la entidad.
