La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Tepjf) confirmó la sanción contra la presidenta y el presidente municipal de Coronango y Huejotzingo, Puebla, por vulnerar el principio de imparcialidad previsto en el artículo 134 constitucional al asistir a un acto de campaña de la entonces candidata del Partido Revolucionario Institucional (PRI) a la gubernatura, Blanca Alcalá Ruiz, en un día hábil y dejó sin efecto la amonestación pública a dicho partido por culpa in vigilando, esto es, por supuestamente haber incumplido su deber de cuidado respecto de la conducta de sus afiliados.
Al resolver el SUP-JDC-1886/2016 y acumulados, el Tepjf juzgó correcta la valoración del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, al considerar que la solicitud de licencia no convierte los días hábiles en inhábiles, por lo que los presidentes municipales estaban impedidos para asistir a actos proselitistas.
Además, determinó que el PRI no tenía la obligación de cuidar la actuación de los funcionarios públicos, aun cuando fueran militantes de su partido, porque no existe entre partidos y funcionarios públicos una relación de supra subordinación.
En relación con este asunto, el magistrado Indalfer Infante Gonzales emitió un voto de salvedad en las consideraciones sobre la culpa in vigilando y planteó hacer un estudio para determinar si hay o no responsabilidad por parte de los partidos políticos cuando asiste un servidor público a un evento político, así como reflexionar si un servidor público puede pedir licencia para asistir a un evento público.
El magistrado José Luis Vargas Valdez explicó que la sola solicitud de permiso de un funcionario no convierte un día hábil en inhábil y la prohibición constitucional impide a los servidores públicos realizar acciones proselitistas en el tiempo laboral. El artículo 134 constitucional busca preservar la imparcialidad de los funcionarios públicos, expresó.
A su vez, el magistrado Felipe de la Mata Pizaña dijo que la Ley de Partidos señala la obligación de los partidos de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, y el Tribunal en una jurisprudencia determinó que los partidos políticos no son responsables por las conductas de sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos. Añadió que el artículo 134 constitucional obliga a los servidores a aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, entre ellos, los recursos humanos.
El magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera manifestó que el derecho de participación política no es absoluto, ya que tiene que atender las modalidades que precisan los propios principios constitucionales. Por ello, autorizar la posibilidad de que a través de una licencia un servidor público pueda atender los eventos políticos, implicaría una distracción de la prestación de un servicio de carácter público, contraria a lo establecido en la Constitución y en la ley.
La magistrada presidenta Janine M. Otálora Malassis, al manifestar su voto a favor de la sentencia, sostuvo que los actos de campaña son actos públicos de carácter político y electoral, por lo que la presencia de un funcionario público en el acto de campaña de un candidato presume apoyos del funcionario público y presume coacciones que pueden afectar el principio de equidad en la contienda.
Finalmente, respecto a la solicitud de licencia que presentaron ambos presidentes municipales, Otálora Malassis recordó que los alcaldes solicitan la licencia a los cabildos que ellos mismos presiden. Por lo tanto, ellos mismos forman parte del órgano colegiado que les está concediendo la licencia, lo cual podría leerse como un fraude a la ley.