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	<title>médicos fake Archivos - Reto Diario</title>
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	<description>Reto Diario es una nueva forma de hacer periodismo. Una forma mas agil, oportuna, veraz, concreta, directa y estrategica.</description>
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		<title>Los médicos fake de Puebla y el mercado de la belleza estética</title>
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		<pubDate>Fri, 22 May 2026 13:30:59 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[OTROS MEDIOS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Cuando un establecimiento presta servicios que buscan prevenir, curar, rehabilitar, modificar o intervenir el cuerpo humano, deja de ser un simple negocio de belleza y entra al campo sanitario</p>
<p>El cargo <a rel="nofollow" href="https://retodiario.com/otros-medios/2026/05/22/los-medicos-fake-de-puebla-y-el-mercado-de-la-belleza-estetica/">Los médicos fake de Puebla y el mercado de la belleza estética</a> apareció primero en <a rel="nofollow" href="https://retodiario.com">Reto Diario</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El atroz <strong>caso de Blanca Adriana Vázquez Montiel</strong> lo ha dejado en claro: la <strong>belleza</strong> también es <strong>salud pública</strong>: clínicas estéticas, spas, piercings, masajes y publicidad digital bajo <strong>control sanitario</strong>.</p>
<p>Durante años, una parte del <strong>mercado de la belleza</strong> ha querido vivir en una <strong>zona gris</strong>. Se presenta como “spa”, “clínica estética”, “centro corporal”, “beauty bar”, “wellness center”, “cabina de masaje”, “centro de rejuvenecimiento” o “consultorio integral”. Pero para la ley sanitaria mexicana el nombre comercial no es lo decisivo. Lo relevante es otra cosa: <strong>qué se hace ahí, con qué instrumentos, sobre qué parte del cuerpo, con qué riesgo, con qué personal, con qué sustancias y cómo se anuncia al público</strong>.</p>
<p>La <strong>Ley General de Salud </strong>no deja el tema a la improvisación. El artículo 3.°, fracción I, considera materia de salubridad general la organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud. La fracción II del mismo artículo incluye la <strong>atención médica</strong>. Es decir, cuando un establecimiento presta servicios que buscan prevenir, curar, rehabilitar, modificar o intervenir el cuerpo humano, <strong>deja de ser un simple negocio de belleza y entra al campo sanitario</strong>.</p>
<p>La <strong>competencia</strong> tampoco es difusa. El artículo 17 Bis de la Ley General de Salud establece que la Secretaría de Salud ejercerá atribuciones de regulación, control, vigilancia y fomento sanitario a través de la<strong> Cofepris</strong>. Además, el artículo 13 distribuye competencias entre Federación y entidades federativas; por eso, en la práctica, la autoridad estatal –Coepris o su equivalente– puede intervenir dentro de su esfera de competencia, conforme a la Ley General de Salud, reglamentos, normas oficiales y acuerdos de coordinación.</p>
<p>El primer bloque es el más evidente: <strong>clínicas</strong>, <strong>hospitales</strong>, <strong>quirófanos ambulatorios</strong> y <strong>centros</strong> donde se practiquen <strong>actos quirúrgicos</strong>. Aquí no hay margen de duda. El artículo 198, fracción V, de la Ley General de Salud establece que requieren autorización sanitaria los establecimientos en que se practiquen <strong>actos quirúrgicos u obstétricos</strong>. Esto incluye, por su propia naturaleza, <strong>cirugías estéticas como liposucciones, rinoplastias, abdominoplastias, implantes, levantamientos, transferencias de grasa, blefaroplastias y cualquier otro procedimiento médico quirúrgico</strong>.</p>
<p>El caso de la <strong>cirugía plástica, estética y reconstructiva</strong> es todavía más claro. El artículo 272 Bis de la Ley General de Salud exige que cualquier procedimiento médico quirúrgico de especialidad sea realizado por <strong>profesionales con cédula de especialista y certificado vigente</strong>. El artículo 272 Bis 1 añade que la cirugía plástica, estética y reconstructiva debe realizarse en <strong>establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente y por profesionales especializados. Esto significa que no basta con tener fama en redes, batas, fotografías de antes y después, ni cursos privados: debe haber especialidad, certificación, licencia sanitaria y establecimiento autorizado</strong>.</p>
<p>El <strong>Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica</strong> refuerza esta obligación. El artículo 95 Bis 1 define la cirugía estética o cosmética como el procedimiento quirúrgico que se realiza para cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo. El artículo 95 Bis 2 señala que toda cirugía estética o cosmética deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria. Por tanto, una cirugía estética no se vuelve menos regulada porque se anuncie como “procedimiento de belleza”. Sigue siendo cirugía.</p>
<p>El <strong>segundo bloque comprende consultorios, clínicas de medicina estética, dermatología estética, control de peso, reducción corporal, aplicación de inyectables, tratamientos con aparatología, procedimientos con láser o cualquier intervención que implique atención médica ambulatoria</strong>. El Reglamento de Prestación de Servicios de Atención Médica, artículo 7, fracción III, define establecimiento para la atención médica como todo aquel, cualquiera que sea su denominación, que preste servicios de atención médica ambulatoria o para internamiento. Esa frase –<strong>“cualquiera que sea su denominación”–</strong> es clave: la autoridad no tiene que aceptar el nombre comercial si la actividad real es sanitaria.</p>
<p>El artículo 47 de la Ley General de Salud obliga a los establecimientos de servicios de salud a presentar aviso de funcionamiento ante la Secretaría de Salud. El artículo 200 Bis también establece que deberán dar aviso de funcionamiento aquellos establecimientos que no requieran autorización sanitaria. En otras palabras: <strong>si no requieren licencia, ello no significa que no tengan obligación sanitaria; puede existir al menos obligación de aviso, responsable sanitario y cumplimiento de reglamentos y normas oficiales</strong>.</p>
<p>Además, el reglamento exige <strong>condiciones mínimas de operación</strong>. El artículo 18 establece que los establecimientos donde se presten servicios de atención médica deberán contar con responsable. El artículo 21 exige personal suficiente e idóneo. El artículo 23 obliga a que los profesionales de la salud exhiban título, certificados, diplomas y documentos correspondientes. El artículo 24 exige conservar archivo actualizado de la documentación del personal profesional, técnico y auxiliar.</p>
<p>El tercer bloque es el de reducción de peso, moldeamiento corporal y ciertos tratamientos que se presentan como estéticos, pero prometen modificar el cuerpo. Aquí la regulación también existe. El artículo 57 del Reglamento de Prestación de Servicios de Atención Médica señala que los establecimientos de control y reducción de peso para pacientes ambulatorios se consideran <strong>consultorios</strong>. El artículo 58 precisa que los consultorios quedan restringidos a procedimientos de atención médica que no requieran hospitalización. <strong>Por tanto, un centro de reducción de peso no puede operar como simple “estética” si realiza actos médicos o promete resultados corporales bajo atención profesional</strong>.</p>
<p>El cuarto bloque incluye spas, masajes, centros corporales, tratamientos reductivos, aparatología estética, cavitación, radiofrecuencia, ultrasonido, drenajes postquirúrgicos, moldeamiento o procedimientos similares. La palabra “masaje” no aparece como categoría general en todos los artículos, pero el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad sí regula los servicios y procedimientos de embellecimiento. Su artículo 63 señala que son aquellos que modifican características del cuerpo humano mediante técnicas físicas, aparatos o equipos, o productos y métodos. <strong>Si el masaje se ofrece solo como relajación, el análisis puede ser distinto; pero si se publicita como reducción, moldeamiento, postoperatorio, rehabilitación, terapia, eliminación de grasa o modificación corporal, entra al terreno regulado</strong>.</p>
<p>Ese mismo artículo 63 prohíbe atribuir a los servicios de embellecimiento cualidades preventivas, rehabilitatorias o terapéuticas. El artículo 64 ordena que la publicidad de estos servicios se limite a resultados reales en la apariencia física, comprobados técnica y científicamente. El artículo 65 exige que la publicidad sea congruente con la función o uso aprobado, señale riesgos, contraindicaciones y efectos secundarios, y que el anunciante cuente con recursos técnicos, humanos y materiales adecuados. <strong>No es válido prometer milagros corporales sin soporte sanitario</strong>.</p>
<p>El quinto bloque es el de tatuajes, perforaciones, micropigmentación, <em>microblading</em> y modificación corporal. Aquí la Ley General de Salud es expresa. El artículo 268 Bis señala que <strong>tatuadores, perforadores y micropigmentadores deben contar con autorización sanitaria</strong>. El propio artículo define al tatuador, perforador y micropigmentador. El artículo 268 Bis 1 prohíbe realizar estos procedimientos en menores de edad cuando no estén acompañados o no exista autorización de quienes ejerzan patria potestad o tutela.</p>
<p>La regulación reglamentaria también apunta a <strong>tarjeta de control sanitario</strong>. El Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, en el artículo 224 Bis 1, establece que tatuadores, micropigmentadores y perforadores deben contar con tarjeta de control sanitario, con vigencia de dos años.</p>
<p>Finalmente, el sexto bloque es la <strong>publicidad</strong>. Aquí está una de las zonas más relevantes hoy: redes sociales. La Ley General de Salud, artículo 300, establece que la Secretaría de Salud autorizará la publicidad que se refiera a salud, tratamiento de enfermedades, rehabilitación, ejercicio de disciplinas para la salud y productos o servicios regulados. El artículo 301 remite a los productos y servicios determinados en el Reglamento de Publicidad. Y el artículo 302 prevé que las entidades federativas coadyuven con la Secretaría en materia de publicidad dentro de sus jurisdicciones.</p>
<p>El Reglamento de Publicidad cierra la puerta a la <strong>simulación digital</strong>. El artículo 2, fracción VII, define medio de difusión de manera amplia e incluye medios electrónicos, informáticos, de telecomunicaciones y otras tecnologías. Por tanto, <strong>una publicación en redes sociales no queda fuera del control sanitario por no ser televisión, radio o periódico</strong>.</p>
<p>El artículo 76 del Reglamento de Publicidad obliga a los anunciantes a obtener autorización o presentar aviso, según corresponda. El artículo 78 exige a los medios de difusión asegurarse de que la publicidad tenga permiso o aviso. El artículo 79, fracción I, exige permiso para publicidad de prestación de servicios de salud, salvo servicios otorgados en forma individual. La fracción VI del mismo artículo <strong>exige permiso para servicios y procedimientos de embellecimiento</strong>.</p>
<p>Además, el artículo 86 exige aviso para actividades profesionales, técnicas, auxiliares y especialidades, y el artículo 87 señala el contenido del aviso, incluyendo servicio, medio publicitario, duración, versiones, título del mensaje y documentación que sustente afirmaciones categóricas. <strong>Esto es especialmente relevante para médicos, especialistas, técnicos, centros de belleza, clínicas y prestadores que usan Instagram, Facebook, TikTok o páginas web para ofrecer servicios</strong>.</p>
<p>La conclusión es sencilla: <strong>la belleza no está fuera de la salud pública. Cuando un establecimiento corta, inyecta, anestesia, perfora, pigmenta, aplica sustancias, usa aparatos, promete reducir, modelar, rehabilitar, rejuvenecer, tratar o modificar el cuerpo, deja de ser solo una actividad comercial. Entra a un régimen sanitario. Y cuando además lo anuncia en redes sociales, también entra al régimen de publicidad sanitaria. La autoridad no regula el glamour, regula el riesgo</strong>. Pero en los hechos dicha regulación no es sino una falacia. <strong>El monstruoso caso de</strong> <strong>Blanca Adriana Vázquez Montiel lo reconfirma.</strong></p>
<p>El cargo <a rel="nofollow" href="https://retodiario.com/otros-medios/2026/05/22/los-medicos-fake-de-puebla-y-el-mercado-de-la-belleza-estetica/">Los médicos fake de Puebla y el mercado de la belleza estética</a> apareció primero en <a rel="nofollow" href="https://retodiario.com">Reto Diario</a>.</p>
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