Continúa análisis de sanciones que aplicarán a la tentativa de feminicidio
Los diputados de la Comisión de Procuración y Administración de Justicia continúan con el análisis de las sanciones que se aplicarán a quien cometa en Puebla el delito de tentativa de feminicidio, señaló su presidente, Víctor León Castañeda.
En entrevista, dijo que derivado de la importancia del tema y el impacto que tendrá, están revisando puntualmente la iniciativa enviada por el titular del Poder Ejecutivo, Rafael Moreno Valle, hace un par de semanas al Congreso.
Manifestó que la intención es lograr que esta reforma al Código Penal verdaderamente inhiba la comisión del delito en la entidad, precisando las causales que permitan a la autoridad aplicar la ley a quien golpee a una mujer con la intención de privarla de la vida.
"La tentativa de homicidio se castigará con lo equivalente a dos terceras partes de la pena, cuando alguien pueda ser víctima de algún tipo de lesiones que pongan en peligro su vida de manera reiterada, es cuando se configura el tipo penal de tentativa de feminicidio", explicó.
Hay que recordar que el delito de feminicidio ya está tipificado como grave y en el mes de julio se reformó la ley para endurecer el castigo de 40 a 60 años de prisión a quien prive de la vida a una mujer por razón de género.
Posteriormente, se realizó un nuevo ajuste a la legislación para establecer como agravante del delito de feminicidio cuando la víctima en el momento de su muerte se encuentre embarazada, elevando el castigo 10 años más.
Argumentos de la iniciativa de RMV
I. Que muchos son los esfuerzos que se han realizado por generar las condiciones que permitan un ambiente de igualdad, dignidad y justicia para las mujeres, por lo que es fundamental definir mecanismos que permitan mantener un ambiente de seguridad y fortalecer el estado de derecho para que promueva una cultura libre de violencia para la mujer, sus familias y la sociedad.
II. Que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, enmarca los derechos humanos de las mujeres y su principal aportación radica en poner de manifiesto todas las esferas en las que sufren desigualdad y discriminación. La Convención define el significado de igualdad e indica cómo lograrla; asimismo, establece no sólo la declaración internacional de derechos para la mujer, sino también una serie de acciones que los estados parte deben cumplir para garantizar el goce de estos derechos.
III. Que la Convención de Belém do Pará, denominada así por haber sido suscrita en esta ciudad brasileña en 1994, reconoce y protege el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado. Los estados parte de esta Convención convienen adoptar, por todos los medios apropiados, políticas y medidas orientadas a prevenir, atender, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres; asimismo, el respeto irrestricto a los derechos humanos y afirman que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades. En el artículo primero define a la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
IV. Que el feminicidio es el extremo de violencia contra la mujer, lo que hace necesario no sólo sancionar ese delito sino adicionar al tipo penal su tentativa para que se proporcionen las garantías de integridad y seguridad jurídica a las mujeres en el estado de puebla, así como el respeto irrestricto a sus derechos humanos.
V. Que el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla establece en su artículo 20 que existe tentativa, cuando usando medios eficaces e idóneos, se ejecutan o exteriorizan total o parcialmente actos encaminados directa o inmediatamente a la realización de un delito, o se omiten los que deberían evitarlo, si no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
VI. Que dado que el iter criminis se compone de dos fases, una interior que atañe a los pensamientos que llevan al sujeto a determinar la comisión de un ilícito, y otra exterior que alude a la totalidad de actos que determinan su ejecución, de ahí resulta la relevancia para el derecho penal de la exteriorización objetiva idónea de la conducta en el mundo fáctico para la materialización del ilícito, a efecto de que estos actos sean punibles, tal y como lo han sostenido los diversos criterios emitidos por los tribunales de nuestro máximo tribunal constitucional.
VII. Que un porcentaje significativo de casos de feminicidio ha tenido antecedentes de violencia contra la mujer, lo que permite pensar que cualquier forma de violencia hacia las mujeres, si no es atendida o reprimida por el estado, podría desembocar en la privación de la vida de esa mujer.
VIII. Que existe un vínculo lógico y fáctico entre la violencia extrema (feminicidio) y las formas no extremas de violencia que, para los órganos competentes del estado, debe provocar una especial atención que haga posible prevenir los casos extremos a través de la sanción más rigurosa de los casos no extremos.
IX. Que los efectos benéficos de esta prevención (evitar homicidios de mujeres) se pueden obtener si se establece la presunción legal de tentativa de feminicidio cuando el agresor que ocasiona lesiones graves a una mujer ya tiene antecedentes de realización de esa misma conducta, dado que la repetición de esa conducta deleznable puede ser signo inequívoco de odio de género que no ha consumado la privación de la vida por causas ajenas a la voluntad del agente.
